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Derecho penal de género

La violencia contra las mujeres en sus distintas manifestaciones ha salido del ámbito privado donde durante años ha permanecido oculta y se ha abierto al debate público, siendo objeto de atención preferente por parte de los poderes públicos. En España, la intervención estatal se ha traducido en una intensa actividad legislativa que encuentra su punto álgido en la LO 1/2004 de Protección Integral Contra la Violencia de Género.

No obstante, desde el origen, desde el momento en que el legislador toma conciencia de la necesidad de intervenir penalmente ante este fenómeno, los instrumentos creados se han diseñado de forma inespecífica, intentando abarcar un fenómeno parcialmente coincidente en ocasiones, pero de distinta etiología como es la violencia doméstica. En este sentido puede afirmarse que el legislador no ha adoptado una correcta “perspectiva de género”.

La Ley Integral delimita inicialmente el tipo de violencia que pretende combatir con una batería de distinta índole, entre las que se encuentran las reformas de ciertos tipos penales que agravan la pena por razón del género de la víctima. Así, circunscribe su objeto a la violencia que sufren las mujeres por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad y como “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres contra las mujeres”.

Motivos de coherencia con tal declaración deberían haber llevado a incluir como víctima a todo tipo de mujeres con independencia de la relación afectiva presente o pasada respecto al agresor, pues la pervivencia de estereotipos patriarcales pueden plasmarse en otros contextos distintos a las relaciones de pareja y a reforzar la protección frente a otros injustos, ya que la especial tutela dispensada resulta parcial e incluso disfuncional.

Por lo demás, la ampliación del ámbito de la especial protección penal a esas otras “víctimas especialmente vulnerables” determina una gran incongruencia interna de la norma, en la que es difícil apreciar un criterio claro para afrontar el problema de la violencia contra las mujeres.

Abundando en estas incongruencias, no se alcanza a comprender por qué se han castigado más gravemente determinadas conductas que afectan a ciertos bienes jurídicos cuando la víctima es mujer y no otros comportamientos que resultan cualitativamente más graves. Por ello ponemos de relieve en qué medida la protección que proclama la Ley no ha tenido un reflejo adecuado en el articulado del Código penal.

El modelo punitivo por el que opta la Ley Integral se sustenta en dos grandes pilares: por un lado en el hecho de otorgar una tutela penal reforzada aplicable únicamente a la mujer en determinados supuestos. Y por otro lado en un incremento punitivo generalizado frente a ciertas conductas de violencia de género, lo que incluye la conversión de lo que hasta entonces era falta en delito.

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